REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000459
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000819
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nº V-17.820.936, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARITZA VELASQUEZ QUERO Y SAIRIN REYES MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.197 y 149.763, respectivamente.
CONYUGE: JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº V-15.973.580, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, antes identificada, legalmente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia N° 1070, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 457, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose despacho saneador con el fin de aclarar el fundamento legal de la misma.
En fecha 12/05/17, comparece la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO, antes identificada, y subsana lo ordenado por este Tribunal en fecha 10/05/2017.
Por auto de fecha 19/05/2017 este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la progenitora del ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, antes identificado la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretarios mediante auto de fecha 09/06/2017.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretarios mediante auto de fecha 09/06/2017
Por auto de fecha doce (12) de junio del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, asistida por las Abogadas en ejercicio MARITZA VELASQUEZ QUERO Y SAIRIN REYES MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.197 y 149.763, respectivamente, dejándose igualmente constancia de la NO comparecencia del ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, manifiesta en la presente audiencia su deseo inequívoco de querer disolver el vinculo jurídico que la una a su esposo, por cuanto la situación de pareja se hizo insostenible producto de la incompatibilidad o desafecto para con su cónyuge, tal situación ha producido en mi la falta de afecto, siendo este el elemento trascendental que les permitió unirse como marido y mujer el día quince (15) de noviembre del 2003, hasta el día tres (03) de enero del año 2013, fecha en la que decidieron interrumpir su vida conyugal, esa ruptura se torno en una separación prolongada y definitiva de su vida en común, en fecha 09 de diciembre del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, en la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, es por ello que solicita a este Tribunal declare en la determinación, disuelto el vinculo matrimonial entre su persona y el ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, se deja constancia que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, calle Tara Tara, casa N° 3, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.

PARTE MOTIVA
Analizada la declaración de la cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, observa éste Juzgador que la solicitante admite estar separado de hecho del ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que la solicitante indica que la misma detentará la custodia del adolescentes de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza, en tal sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Por tal motivo se observa que la cónyuge solicitante ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO; en la audiencia única celebrada señalo su deseo inequívoco de disolver su vinculo jurídico con el ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ; y así mismo indicó que tal petición fue hecha conforme a la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, asimismo señalo la manera como se ha cumplido las instituciones familiares conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas los alegatos expuesto por la cónyuge solicitante, encuentra razones suficientes para evidenciar de hecho y roto el vinculo matrimonial, y que la sola manifestación y deseo de no querer continuar junto a su esposo, motivo este por el cual la cónyuge solicitante, señala a este Juez que se acoge al criterio de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que su único interés es disolver su vinculo matrimonial con el ciudadano JOHANDRY RAMON RIVERO ROMERO, por cuanto no existe de su parte ningún afecto marital que los una como marido y mujer, señalado así mismo que no puede someter a un procedimiento controversial como cónyuge solicitante, y que su petición obedece de manera contundente al desafecto y la incompatibilidad de caracteres para su esposo, pues estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales de la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, la cual estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante dicha unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada, es por ello que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe declarar procedente la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, con fundamento al criterios jurisprudencial Nos 446/2015 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , antes señalados. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia N° 1070, formulada por la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO, antes identificada.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajera la ciudadana KARLA ARIANNY BARRETO OCANDO con el ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ, antes identificado, en fecha quince (15) de noviembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, expedida por la misma.
b) En cuanto a las instituciones familiares, este Tribunal solo hace pronunciamiento sobre el ejercicio de la responsabilidad de custodia del adolescente de autos, la cual viene siendo ejercidas por la solicitante, en cuanto a la Responsabilidad de crianza y demás contenidos, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar no hace pronunciamiento alguno, en virtud de la incomparecencia del cónyuge ciudadano JOHANDRY RAMON ROMERO GUTIERREZ.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0835-17 y 0836-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al séptimo (07) día del mes de julio dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000819 y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KJLL/jb.-
VP21-J-2017-000459