REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000571
SENT. INT. N°: PJ0102017000818.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ROSSENNY NAIKELIS BARDALLO GOMEZ Y FRANCISCO JOSE VARGAS BRACAMONTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.946.684 y V-14.493.383 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad y ocho (08) meses de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos ROSSENNY NAIKELIS BARDALLO GOMEZ Y FRANCISCO JOSE VARGAS BRACAMONTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.946.684 y V-14.493.383 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o niñas antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROSSENNY NAIKELIS BARDALLO GOMEZ Y FRANCISCO JOSE VARGAS BRACAMONTE, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o niñas:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano FRANCISCO JOSE VARGAS BRACAMONTE, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus menores hijos, a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0175-0097-00-0073699394 del Banco Bicentenario del Pueblo de la cual es titular la madre, los días viernes a partir del 07/07/17.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propio de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a sus hijos el siguiente vestuario: dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado a cada niño, antes del día 15 de diciembre, la madre firmara recibo del padre en señal de recibir el vestuario, adicionales ala obligación de manutención. La madre aportara dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (1) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, estos serán cubiertos por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean necesarios.
CUARTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: En cuanto a los gastos escolares, la niña cursa estudios en un colegio de PDVSA y lo que no incluya el kids que aporta la empresa, serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, el padre se compromete a aportar las meriendas escolares de la niña, directamente en la cantina del colegio de su hija.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSSENNY NAIKELIS BARDALLO GOMEZ Y FRANCISCO JOSE VARGAS BRACAMONTE, antes identificados, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al séptimo (07) día del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000818.


EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KJLL/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000571.-