REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000288
SENTENCIA INT. N° PJ0102017000815
MOTIVO: Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar
DEMANDANTE: EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22364241, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12548462, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art´culo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito presentado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual hace del conocimiento de la comparecencia por ante dicho despacho fiscal del ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22364241, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, reiterando su deseo de establecer formalmente la manera en que podrá en lo sucesivo mantener contacto con su hijo, el niño antes identificado, por cuanto se ha visto imposibilitado de concretar acuerdo alguno con la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12548462, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior demanda, se admitió por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada no ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público, por haber sido el quien presentara el libelo respectivo. Riela al folio catorce (14) resulta positiva de la notificación ordenada.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00am).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la abogada Yhajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa en el estado en que se encuentra, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular, Abg. Carlos Luís Morales García.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, asi como la Representación Fiscal, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En tiempo hábil compareció la parte demandada y presentó ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de contestación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) la URDD recibe de este mismo Tribunal copia certificada de la sentencia N° PJ0102017000691, dictada en fecha 09 de junio de 2017, en el asunto VP21-V-2015-001027, contentivo de una demanda de Custodia donde intervienen las partes del presente asunto y en el cual celebraron convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, desistiendo las partes en dicho acto del presente asunto signado bajo N° VP21-V-2017-000288.
En esa misma fecha el Juez Titular de este Tribunal abg. Carlos luís Morales García se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de reincorporarse a sus funciones habituales.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del contenido de la copia certificada de la sentencia N° PJ0102017000691, dictada en fecha 09 de junio de 2017 por este Tribunal en el asunto VP21-V-2015-001027, en la cual se homologan los acuerdos establecidos por ambas partes en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio e interés del niño de autos, asimismo establecen que ambas partes desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22364241, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la parte demandante en el presente proceso así como la correspondiente homologación del mismo por la parte demandada, ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12548462, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000815.-
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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