REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000285
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102017000817
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.033, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RORAIMA JOSEFINA QUINTANA DE MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.855.212, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: se omite el nombre segun el articulo 65 de la lopnna, de dos (02) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, antes identificado, debidamente asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Publica, para demandar por Custodia a la ciudadana RORAIMA JOSEFINA QUINTANA DE MAVAREZ, antes identificada, en beneficio del niño ya mencionado.
Consta en los folios ocho (08), diez (10), boleta de notificaron de la parte demandada y el Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada y certificadas por la secretaria en fecha dieciocho (18) de mayo del 2017.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2017 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. Yajaira Chirinos y se fija para el día martes seis (06) de junio de 2017 la celebración de la audiencia de mediación, llegada la oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado defensor manifestando insistir con el proceso y fija para el día martes cuatro (04) de julio del 2017 la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha nueve (09) de Junio de 2017, compareció la parte demandante y presento escrito de pruebas, los cuales se admitieron por auto de fecha 14 de junio 2017.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, en el presente asunto.-

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MILLAN, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.033, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000817 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/yr
ASUNTO VP21-V-2017-000285