REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000478
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000810
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LUISA MARIA GONZALEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20781420, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 37922.
PARTE DEMANDADA: DEIVY ANTONIO LOPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17005624, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. YANNEDY PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 197122.
NIÑAS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFROMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana LUISA MARIA GONZALEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-20781420, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas anteriormente identificadas y en contra del ciudadano DEIVY ANTONIO LOPEZ MADRIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17005624, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios veinte (20) y veintidós (22) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se escuchará la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas de autos, a quienes se les escuchó igualmente la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) como pensión de manutención mensual en beneficio de sus niñas, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0116-0107-30-0205-139698, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana LUISA MARIA GONZALEZ APONTE. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos de ropa con sus calzado para el 24 de diciembre y la progenitora cubrirá los estrenos para el día 31 de diciembre, para lo cual irán en compañía de las niñas a realizar las compras respectivas, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo al progenitor el pago que corresponda por UTILIDADES, cada año. Adicional a ello suministrará el regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que gocen de estos beneficios, comprometiéndose en este acto a tramitar ante la oficina respectiva la apertura de las historias médicas que correspondan y entregar la copia de su cédula y carnet a la progenitora; estableciendo igualmente que aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro el progenitor gestionará el reembolso de esos gastos ante la Empresa. CUARTO: En cuanto a la educación (utiles y uniformes) de las niñas el progenitor se compromete a cubrir lo referente a los uniformes escolares, el cual recibe como beneficio de PDVSA. Asimismo, depositará el cien por ciento (100%) del beneficio que percibe por parte de la empresa por estos conceptos de educación para cada una de las niñas. Los útiles serán cubiertos por la progenitora. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a revisar de manera periódica los vestidos, calzados y artículos de uso personal para garantizarles a las niñas las necesidades de aseo y vestido de uso diario. SEXTO: el progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en el mismo porcentaje que perciba de aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000810.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ