REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 31 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000538
Nº PJ0102017000920. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Causa principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Naitte Beatriz Díaz Prieto, titular de la cédula de Identidad Nº V-12713105, con domicilio ubicado en el callejón Miralago, casa Nº 06, sector Punta Gorda de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. Nellys Macho, inpreabogado Nº 74582.
Parte demandada: Ángel Leonardo Ballesteros González, titular de la cédula de identidad Nº V-7666952, con domicilio ubicado en la calle Vargas, sector Delicias Nuevas, casa Nº 37, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. Margelis Cegueri, inpreabogado Nº 228216.
Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0107-31-0025810103, cuenta corriente, a nombre de la progenitora, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete a suministrar unas mudas de vestidos y zapatos propios de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del monto que corresponde de ayuda escolar por parte de la empresa, una vez que la progenitora le haga entrega del


Acta de Registro Civil de Nacimiento y copia de la cedula de identidad del adolescente. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a inscribirlo en los beneficios de servicios médicos que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores. Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo.” (Sic).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000920.-
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-