REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000524
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000918
CAUSA PRINCIPAL: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS,
PARTES SOLICITANTES: OSMARY LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.255.998, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 26 de mayo del año 2017, cuando es presentado escrito de solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por parte de la ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.255.998, respectivamente, antes identificada, para solicitar se les declare Únicos y Universales Herederos a ella y a sus hijos los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA del causante YOHENDRY ANTONIO ESPINOZA.
En fecha 31 mayo del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem. En tal sentido se fija para el día Martes once (11) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), a fin de evacuar la testimonial de los ciudadanos Santiago Ramón Gutiérrez e Hilda Maria Mata, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4705879 y V-5849522. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA, se acuerda oír ese mismo día y hora la opinión de(l) adolescente(s) de autos y una vez que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en este auto se procederá a dictar la determinación correspondiente.

En fecha 11 de julio del año dos mil diecisiete (2017), el Abg.. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de julio del año dos mil diecisiete 2017, se procedió a celebrar la audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en el asunto signado con el Nº VP21-J-2017-000524, mediante la cual se procedió a Diferir dicha audiencia y fijar nueva oportunidad para el día de hoy 31 de julio de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), sin necesidad de notificación alguna, por cuanto la parte solicitante se encuentra a derecho.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por acta de fecha 11 de julio de 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.255.998, en su carácter de solicitante en el presente asunto de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana OSMARY LISBETH MAVAREZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.255.998. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE M.S.E


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES



En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000918.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES