REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000597
SENTENCIA Nº PJ0102017000919.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: SARAY DEL CARMEN FERNANDEZ MEDINA Y DERWIN JOSE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.333.579 y V-21.644.061 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos SARAY DEL CARMEN FERNANDEZ MEDINA Y DERWIN JOSE CHIRINOS, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SARAY DEL CARMEN FERNANDEZ MEDINA Y DERWIN JOSE CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad:
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) SEMANALES para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES entregado a la progenitora del niño en especies, los días sábados de cada semana. Que serán para el consumo de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, así como también la compra de productos de aseo personal. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del Progenitor, del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización de los niños y/o niñas, serán cubiertos en un CINCUENTA (50%) POR CIENTO por cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a este termino se establecerá cuando el niño tenga la edad de iniciación escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez el niño lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, que serán entregados a la progenitora en compras con el niño, la segunda semana del mes de diciembre a partir del año 2017, además ambos progenitores se comprometen a entregar el regalo de navidad de su hijo de manera individual.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000919.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000597.-
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