REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000554
SENTENCIA INTERL. N° PJ0102017000803
MOTIVO: EXTINCION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: LILIANA DEL VALLE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.613.829, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia. ABOGADO ASISTENTE: ANDREA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.990.
DEMANDADO: NELSON ALEXANDER NARANJO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.894.650.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, mediante demanda por EXTINCION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.613.829, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ANDREA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.990, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER NARANJO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.894.650.
La ciudadana LILIANA DEL VALLE MOSQUERA, expone en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.632.327 en fecha 17/05/2008, y que el mismo ocupa la figura paterna de su menor hijo y que por voluntad propia del mismo, iniciaron el proceso de Adopción por ante el IDENNA-ZULIA y han venido cumpliendo todos los requisitos exigidos para que su actual esposo adopte a su menor hijo y exigiendo como otro requisito indispensable la oficina de adopción, la EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, para que dicho procedimiento siga su curso y se lleve totalmente a cabo, de conformidad con el articulo 356, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida como fue la solicitud, éste Tribunal le dio entada, y la anotó en los libros respectivos, bajo el N° VP21-V-2017-000554.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este órgano jurisdiccional, que se desprende de la presente demanda por EXTINCION DE PATRIA POTESTAD, que la ciudadana LILIANA DEL VALLE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.613.829, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, manifestó en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ PALOMARES, titular de la cedula de identidad N° V-13.632.327 en fecha 17/05/2008, y que el mismo ocupa la figura paterna de su menor hijo y que por voluntad propia del mismo, iniciaron el proceso de Adopción por ante el IDENNA-ZULIA y han venido cumpliendo todos los requisitos exigidos para que su actual esposo adopte a su menor hijo y exigiendo como otro requisito indispensable la oficina de adopción, la EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, para que dicho procedimiento siga su curso y se lleve totalmente a cabo, de conformidad con el articulo 356, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad y a la extinción de la misma, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija.
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.
En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

De las normas transcritas se desprende, que la titularidad del ejercicio de la patria potestad es intrínseco a los progenitores y que si uno de los cónyuges tiene la voluntad de adoptar el hijo o hija de su cónyuge, es necesario e indispensable el consentimiento del otro progenitor, conforme a lo establecido en el literal “e” del articulo 356 de la LOPNNA, pero vale destacar que basta con que el progenitor manifieste su consentimiento conforme a lo estipulado en el articulo 493-C ejusdem por ante las oficinas de adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del estado Zulia (IDENNA-ZULIA) para que quede extinga de pleno derecho la patria potestad a lo previste en el literal “e” del articulo 356 de la LOPNNA.
En el caso de marras, la ciudadana LILIANA DEL VALLE MOSQUERA, antes identificada, comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para iniciar un procedimiento por extinción de patria potestad, fundamentándose la misma, en el literal “e” del articulo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que es forzoso para este Tribunal, en base a lo antes explanado, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda por EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana LILIANA DEL VALLE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.613.829, domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ALEXANDER NARANJO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.894.650.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a la parte accionante y devuélvanse los originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al tercer (03) día del mes de julio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000803.

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
EL SECRETARIO



CLMG/KJLL/jb.-