REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102016000804
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: BENEILYS ESTHER DELGADO DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.506.495, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: JEAN CARLOS DIAZ VALERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.401.989, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niño y Adolescente: se omite segun el articulo 65 de la Lopnna, de ocho (08), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana BENEILYS ESTHER DEGADO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.506.495, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.401.989, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual solicita se le otorgue la fijación de la obligación de manutención de su menor hijo, antes identificados.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal a entrada a la demanda y en fecha dos (02) de mayo de 2016, admite la presente causa ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del demandado y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios diecisiete (17) del presente asunto resultado positivo de la notificación ordenada del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2016, el demandado le otorga Poder Apud Acta al abogado Oswal Bermúdez, en la misma fecha el demandado se da por notificado con previa certificación en auto de fecha veintidós (22) de junio del 2016, seguido en el folio diecinueve (19) de la presente causa.-
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del 2016, este tribunal ordena agregar a las actas.
En fecha trece (13) de junio de 2016, la secretaria Abog. Leris Clavel, certifica boletas de notificación del Fiscal del Ministerio publico y del demandado el cual riela en los folio veintiuno (21) y veintidós (22) de la presenta causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), estableciendo esa misma oportunidad para oír la opinión del niño de autos. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de la parte demandante, encontrándose presente el demandado en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia así como de la no comparecencia de los niños y adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana BENEILYS ESTHER DELGADO DE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19506495, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000804 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/yr
ASUNTO VP21-V-2016-000320
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