REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000286
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000800
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DOUGLAS ALFREDO LOPEZ VERGARA Y MAIKELIS MARINA MAS Y RUBY GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.876.266 y V-19.546.071 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia y la segunda en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN PETIT Y MARIA DABOIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.898 y 157.033 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO LOPEZ VERGARA Y MAIKELIS MARINA MAS Y RUBY GONZALEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio CARMEN PETIT Y MARIA DABOIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.898 y 157.033 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio trece (13) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue certificada por la suscrita Coordinadora de Secretarios por auto de fecha 02/05/2017.
Por auto de fecha 10 de mayo del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO LOPEZ VERGARA Y MAIKELIS MARINA MAS Y RUBY GONZALEZ, asistidos por las Abogadas en ejercicio CARMEN PETIT Y MARIA DABOIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 252.898 y 157.033 respectivamente. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en Tía Juana, sector Ezequiel Zamora, carreta “G”, avenida 21, casa S/N, cerca de la empresa PDVSA, antes construcciones Vasco Luti, S.A., (Convulsa), parroquia Manuel Manrique, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (01) de abril de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana MAIKELIS MARINA MAS Y RUBY GONZALEZ, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor podrá retirarlo personalmente del hogar donde habite nuestro hijo; El padre podrá compartir con el menor los días que este se encuentre en descanso, puesto que trabajamos el comercio, pudiendo visitarlo en el hogar materno en un horario comprendido entre las 4:00pm y 9:00pm y que no interfiera con sus estudios y actividades escolares, también puede retirarlo del hogar materno para compartir con su padre fuera del hogar, siempre y cuando nuestro hijo este de acuerdo; el día de las madres, el niño compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor; El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; En época de navidad y fin de año, o sea, el día 24 de diciembre y primero (01) de enero con la madre y los días 25 y 31 de diciembre con el padre, y se alternarán cada año en lo sucesivo compartirá con ambos progenitores, pudiendo este compartir con su progenitor los días que el niño desee siempre que el progenitor este libre en su trabajo; Ambos padres mantendremos la comunicación telefónica para saber la situación del niño; El periodo de vacaciones escolares del niño, disfrutará de 15 días con el progenitor y el resto de días de las vacaciones con la progenitora, semana santa y carnaval será de modo alterno, es decir, un año la progenitora y un año el progenitor, de mutuo acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00) MENSUALES, dejando constancia que este monto será incrementado automática y proporcionalmente en la medida que mi sueldo/salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de nuestro hijo; asimismo suministra en especie alimentos para su hijo semanal; En cuanto a la asistencia medica y medicinas, de nuestro hijo ambos progenitores cubren el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para estos gastos relacionado a asistencia medica y medicinas, siempre hemos suministrados dichos gastos y cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; En lo referente a la inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, se encuentra cubiertos amparadas por ambos progenitores del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, por cuanto es suministrado por los mismos; estos gastos por útiles escolares y uniformes escolares, siempre hemos suministrad dichos gastos y cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; En lo que se refiere a ropa y regalos navideños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para su menor hijo, para los gastos extraordinarios en las fiestas decembrinas, y tomando en cuenta que son para fiestas decembrinas, para los gastos de vestimentas de la época de navidad y año nuevo, en lo que se refiere a ropa y regalos navideños de nuestro hijo, y el alto costo de la vida. Estos montos serán incrementados automática y proporcionalmente en la medida del sueldo o salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades del menor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS ALFREDO LOPEZ VERGARA Y MAIKELIS MARINA MAS Y RUBY GONZALEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de marzo de 2007, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el N° 0815-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al tercer (03) día del mes de julio dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000800 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
VP21-J-2017-000286
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