REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000146
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000807
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ Y ELIANA PAYAN CASTRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-18.575.683 y E-83.750.181 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS MUJICA Y MARIANGELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.255 y 180.628 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ Y ELIANA PAYAN CASTRO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.255, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue certificada por la suscrita Coordinadora de Secretarios por auto de fecha 07/04/2017.
Por auto de fecha 03 de mayo del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ Y ELIANA PAYAN CASTRO, asistidos por los Abogados en ejercicio JESUS MUJICA Y MARIANGELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.255 y 180.628 respectivamente. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en la Salina del Sur, sector La Tubería, cerca del Mercal, parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo de 2010, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitor, el ciudadano JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que la madre ELIANA PAYAN CASTRO, se viene cumpliendo de forma permanente y vía telefónica y a través de redes sociales; asimismo podrá compartir con su hija en época de vacaciones, previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora; los días del niño y cumpleaños de la niña será compartida con ambos padres; en época de navidad el padre compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo pasará con la madre, alternado entre ambos padres, un año para cada uno.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la progenitora, ciudadana ELIANA PAYAN CASTRO, se compromete a suministrarle a su hija, aproximadamente un monto que oscila en la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), MENSUALES, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso; ambos padres se comprometen a suministrarle a su hija lo necesario para sufragar los gastos en época navideña, servicios médicos y medicinas; en la época escolar ambos progenitores suministraran todo lo necesario para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ Y ELIANA PAYAN CASTRO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, expedida por el mismo.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Zulia bajo el N° 0822-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al tercer (03) día del mes de julio dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000807 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
VP21-J-2017-000146
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