REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000463
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000908
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.841.594, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIZ SANCHEZ, Defensora Publica Primera
PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.863.962, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. Paola Padrón y Aurora Casanova, Inpreabogado N°198.793 y 35.499.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: se omitio de conformidad con el articulo 65 de la liopnna, de 09, 07, 05 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana BESITSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.841.594, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente anteriormente identificado y en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.863.962, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto.
En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se escuchará la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas de autos, a quienes se les escuchó igualmente la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), mensuales, como pensión de manutención mensual, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banesco en la cuenta de corriente N° 0134-0430-58-4301085392, a nombre de la ciudadana BETSIMAR DEL VALLE RINCON JUAREZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, los progenitores se comprometen en suministrar, cada año. Adicional a ello suministrará el regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentra incluida en el récord de la empresa para la cual presta los servicios la progenitora y así goce de estos beneficios, en cuanto a los beneficios que no cubra la empresa PDVSA serán divididos en un CINCUIENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a la Educación (UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES), Lo que garantice la empresa PDVSA correspondiente al beneficio otorgado por la empresa PDVSA serán dividido en un CINCUIENTA POR CIENTO (50%), por cada uno de los progenitores todo lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar de las niñas. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña dos (02) veces al año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000908.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ





CLMG/MCTJ/yr.-
ASUNTO VP21-V-2017-000463