REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000912.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.599.395, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR DE JESÚS MORALES RESTREPO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.760 respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 22 de junio del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.599.395, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha diecisiete (15) de Mayo del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano BEJAMIN GUEVARA GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.074, progenitor de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare como su Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, su abogado asistente y la hija del causante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las testigos promovidas, ciudadanas SORBELIS DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ y HELIBERIA NAVA DE DIAZ.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 307 correspondiente a el causante ciudadano BENJAMIN GUEVARA GUEVARA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio N° 26, correspondiente a los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA y BENJAMIN GUEVARA GUEVARA, expedida por la el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 884, correspondiente a la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil de Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo materno filial del causante con los hijos de autos y 3) y la relación matrimonial que manutuvo con la solicitante.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas SORBELIS DEL VALLE GUTIERREZ GONZALEZ y HELIBERIA NAVA DE DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.190.592 y V-3.703.838, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA y a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y si de igual manera conoció a el causante ciudadano BENJAMIN GUEVARA GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.074, quien falleció en fecha quince (15) de mayo del año 2017 R: SI; 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, contrajo matrimonio con el ciudadano BENJAMIN GUEVARA GUEVARA en fecha dieciséis (16) de junio del año 2000? R: SI; 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA y BENJAMIN GUEVARA GUEVARA procrearon una hija de dicha unión matrimonial? R: SI; 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el de cujus BENJAMIN GUEVARA GUEVARA, murió ab intestato en fecha en fecha quince (15) de mayo del año 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a su hija, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, así como a su cónyuge sobreviviente, ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, antes mencionados? R: SI.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, así como a la cónyuge sobreviviente ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.599.395 debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano BEJAMIN GUEVARA GUEVARA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA así como a la cónyuge sobreviviente ciudadana YULIMAR JOSEFINA DIAZ NAVA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-10.599.395, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: BEJAMIN GUEVARA GUEVARA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.074, quien falleció ab intestato en fecha diecisiete (15) de mayo del año 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº. 307, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000912.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
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