REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000424
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000897
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YRIS JOSEFINA SANTOS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.396, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARILU RAMIREZ, Inpreabogado Nº 33.771.
PARTE DEMANDADA: HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.836, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.860.396, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, Inpreabogado Nº 33.771, incoando demanda en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.836, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de fijación de obligación de manutención en beneficio de su menor hija. Por auto de fecha trece (13) de junio de 2016, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que la parte demandante no cumplió con los requisitos del articulo 456 de la LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente hizo uso de las facultades que otorga la Ley y ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la precitada fecha.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, comparece la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS DE ARAUJO, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, antes identificada, y subsana lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2016.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2016 este Tribunal ordeno agregar a las actas lo consignado por la parte demandante en fecha veintiuno (21) de junio de 2016.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha 13 de junio del pasado año 2016, mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección del libelo. En consecuencia, visto que en la presente demanda bajo estudio no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte demandante, se limitó a interponer la demanda, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la presente demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YRIS JOSEFINA SANTOS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.860.396, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano HERNAN ENRIQUE ARAUJO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.836, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000897 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

CLMG/MCT/jb.-