REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000645
SENTENCIA Nº PJ0102017000895.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.002.914, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FELIX CABRERA OBERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 39.529.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 27 de junio del 2017, mediante solicitud presentada por el ciudadano ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-13.002.914, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha 19 de marzo del año 2017, falleció ab-intestato la ciudadana ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de identidad número V-13.840.142, progenitora de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 29 de junio del 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, su abogado asistente y los hijos del causante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las testigos promovidas, ciudadanas MAGALYS DEL CARMEN MORA MELENDEZ y CLAUDIA DEL CARMEN BENITEZ DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.850.879 y V-13.839.260, respectivamente.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 78 correspondiente a la causante ciudadana ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de matrimonio N° 184, correspondiente a los ciudadanos ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ y ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO, expedida por la el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 108, correspondiente a la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Jefatura Civil de Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 105, correspondiente al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo materno filial del causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas MAGALYS DEL CARMEN MORA MELENDEZ y CLAUDIA DEL CARMEN BENITEZ DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.850.879 y V-13.839.260, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, al ciudadano ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ y a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y si de igual manera conoció a la causante ciudadana ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.840.142, quien falleció en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2017 R: SI; 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO? R: SI; 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO procreó dos hijos de dicha unión matrimonial? R: SI; 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la de cujus ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO, murió ab intestato en fecha en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, ANA DAYLIN y ANGEL SANTIAGO BRICEÑO NIETO, así como a su cónyuge ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, antes mencionados? R: SI
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, como cónyuge sobreviviente, así como a los niños ANA DAYLIN y ANGEL SANTIAGO BRICEÑO NIETO, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JOEL JOSE VICUÑA GUANIPA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y al ciudadano ANDY ENRIQUE BRICEÑO PAZ, titular de la cedula de identidad N°. 13.002.914, como cónyuge sobreviviente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ANA LINDSAY NIETO DE BRICEÑO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.142, quien falleció ab intestato en fecha 19 de marzo de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 78, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000895.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ