REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000525
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102017000894
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE VELASQUEZ SANDREA Y MARIA TERESA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.633.734 y V-25.788.217 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.573.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALBERTO JOSE VELASQUEZ SANDREA Y MARIA TERESA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.633.734 y V-25.788.217 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de las hijas procreadas en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 30/05/2017, ordenándose despacho saneador, por cuanto no establecieron claramente el régimen de convivencia familiar respectivo.
En fecha catorce (14) de junio del presente año, compareció el ciudadano ALBERTO JOSE VELASQUEZ SANDREA, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ, antes identificada, y subsana lo ordenado por este Tribunal en fecha 30/05/2017.
En fecha veinte (20) de julio del presente año, comparece la ciudadana MARIA TERESA ATENCIO MARTINEZ, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio DAMARIS VELASQUEZ, antes identificada, y acepta el régimen de convivencia familiar propuesto por el progenitor de su menor hijo.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Con motivo a los derechos imperiosos de nuestro menor hijo, ambos ejerceremos de manera conjunta la Patria Potestad, apegados al contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaramos saber, conocer y asumir las responsabilidades y cargas que significa para ambos en beneficio de nuestro hijo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 ejusdem, indicamos a este despacho que nuestro menor hijo, antes nombrado, se encuentra bajo la custodia de la madre desde el momento de la reparación. La responsabilidad de crianza de nuestro hijo corresponde a ambos de conformidad con lo establecido en la normativa citada en su artículo 359 y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 ejusdem, informamos al Tribunal que la madre continuara ejerciendo como hasta ahora la custodia sobre nuestro menor hijo. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor suministra en la actualidad y lo continuara haciendo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, tal cantidad queda sujeta a revisión y aumento progresivo tomando en cuenta el índice inflacionario. Adicionalmente a la mensualidad a que hacemos referencia, en el mes de diciembre, el progenitor aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir todos los gastos que se ocasionan en navidad. De presentarse cualquier eventualidad, de manera conjunta, cubriremos cualquier gasto extra que puede surgir. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, este será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que en cuanto al régimen de convivencia familiar, que el progenitor comparte con el niño los días martes y miércoles de cada semana, y en el momento que lo desea y puede. En época de vacaciones escolares, compartirá con su progenitor quince (15) días de las mismas y en carnaval, semana santa y navidad de manera alterna; para la época de navidad, específicamente un año estará el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y sus familiares y el día 31 de diciembre y 1ª de enero con la progenitora y sus familiares, el año siguiente se invierten los días para ambos progenitores, comenzando con este régimen a partir del presente año y para los años consecutivos de manera alterna.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALBERTO JOSE VELASQUEZ SANDREA Y MARIA TERESA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.633.734 y V-25.788.217 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALBERTO JOSE VELASQUEZ SANDREA Y MARIA TERESA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.633.734 y V-25.788.217 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALBERTO JOSE VELASQUEZ SANDREA Y MARIA TERESA ATENCIO MARTINEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000894 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jb.-
ASUNTO VP21-J-2017-000525
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