REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-V-2017-000657
SENTENCIA INTERL. N° PJ0102017000886
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: ANTONIO RAMON SCHIAVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.077.646, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia. ABOGADO ASISTENTE: YENNY PCOROMOTO PADRON ALFONZO Y YOXANDRA MARGARITA PADRON ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.689 Y 139.431.
ADOLESCENTE:se omite el nombre de conformidada con el articulo 65 de la lopnna, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, mediante demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN DE REINTEGRACIÓN FAMILIA, en familia de origen ampliada, incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON SCHIAVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.077.646, en su carácter de abuelo materno del niño, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogadas en ejercicio YENNY PCOROMOTO PADRON ALFONZO Y YOXANDRA MARGARITA PADRON ALFONZO.
El ciudadano ANTONIO RAMON SCHIAVINO, expone en su libelo de demanda que en fecha veintisiete (27) de septiembre de año 2002, falleció la ciudadana LILIAN ROSA SCHIAVINO TERAN, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N.- 7.856.590, y se evidencia según acta de defunción Nº 508, folio 412, y quien fuera madre del adolescente de auto y según acata de nacimiento Nº 1150, libro 3 del año 2001, emitida por la Oficina Parroquial del Registro Civil Coquivacoa, Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia. Pero es el caso que la progenitora del adolescente antes de su fallecimiento otorgó poder especial amplio y suficiente a su legitimo hermano JULIO CESAR SCHIAVINO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.250.914. Pensando en el bienestar de su nieto el adolescente de autos, el ciudadano Antonio Ramón Schiavino manifiesta las condiciones económicas adecuadas por su edad y salud, es el caso que el ciudadano JULIO CESAR SCHIAVINO TERAN es quien se ha venido comportando como su verdadero padre en ausencia de su hermana y solicita se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR del adolescente de auto según lo establecido con el articulo 396, y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida como fue la solicitud, éste Tribunal le dio entada, y la anotó en los libros respectivos, bajo el N° VP21-V-2017-000657.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la colocación familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 457. Admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.

De las normas transcritas se desprende, que el solicitante en primer lugar carece de representación legal para actuar en representación del adolescente, por cuanto la titularidad del ejercicio del patria potestad es intrínseco a los progenitores y en caso que nos ocupa con la muerte de la progenitora es deber de quien ejerce la responsabilidad de crianza y sus contenidos de hecho, demandar para regularizar de la situación jurídica del adolescente por ante el órgano judicial competente conforme a las modalidades de familia sustituta sea el caso conforme lo prevé el articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el articulo 394 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda se desprende que el ciudadano ANTONIO RAMON SCHIAVINO, pretende solicitar la reintegración de su nieto a favor de un tercero, situación esta que es contraria a derecho, por cuanto correspondería en tal caso al ciudadano JULIO CESAR SCHIAVINO TERAN, en su carácter de tío materno del adolescente, solicitar de manera personal la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE REINTEGRACIÓN, en familia de origen ampliada, o en su defecto cualquiera de las modalidades de familia sustituta señalada en el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Observa este órgano jurisdiccional, que se desprende del contenido del libelo de demanda, que el ciudadano ANTONIO RAMON SCHIAVINO, solicita en representación de su hijo el ciudadano JULIO CESAR SCHIAVINO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.250.914 se le otorgue la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, a favor del adolescente de auto, por cuanto su progenitora falleció en fecha 27 de septiembre de 2002. Ahora bien el mencionado ciudadano no posee la cualidad jurídica para ejercer la presente acción por cuanto no ejerce la Responsabilidad de Crianza de hecho ni de derecho del adolescente de auto

En conclusión, debe señalar este órgano judicial, que el ciudadano ANTONIO RAMON SCHIAVINO, antes identificado, no puede iniciar un procedimiento por motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de un tercero siendo esto contrario a derecho, es por lo que es forzoso para este Tribunal, en base a lo antes explanado, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda por COLOCACION FAMILIAR, incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON SCHIAVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.077.646, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a la parte accionante y devuélvanse los originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al tercer (03) día del mes de julio de 2017. Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000886

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA



CLMG/MCTJ/yr.-