REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-J-2017-000451
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ01020170000889.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO OCANTO CANELO Y JOSEGLYS GREGORIA ARCILA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.564.063 Y 17.3354.580, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.045.
NIÑO Y ADOLESCENTES: se omirte de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 08 Y 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOSE GREGORIO OCANTO CANELO Y JOSEGLYS GREGORIA ARCILA PALENCIA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LISBETH PEROZO, inscrito ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de mayo del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto, certificadas en fecha dieciocho 18 de Mayo y corre inserta en el folio dieciséis (16) del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, esta Juez Abg.- Yajaira Chirinos, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles diecinueve (19) de julio de dos diecisiete (2017).
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, este Juez Abg.- Carlos Morales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en las Delicias, calle Las Flores, casa S/N, Parroquia Dr Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha treinta (30) de Abril del 2012, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, es ejercida por la progenitora ciudadana JOSEGLYS GREGORIA ARCILA PALENCIA, y la patria potestad es compartida entre ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, conviniendo igualmente que si en cualquiera de los fines de semana que comparten con cualquiera de sus progenitores, surgen fiestas infantiles, paseos familiares, se le notificará al otro progenitor con anticipación e intercambien el fin de semana, permitiendo así el mayor disfrute de las menores y la interrelación familiar y social de las mismas. Las fiestas de navidad y año nuevo serán compartidas y alternada cada año, correspondiendo al progenitor compartir con sus menores hijas los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y su progenitora los días 24 y 31 de Diciembre todo el día. Las festividades de carnaval y semana santa, serán compartidas y alternadas cada año, para compartir con sus menores hijas. Las vacaciones escolares serán compartidas y alternadas cada año, correspondiendo al progenitor desde el día 15 de Julio hasta el 15 de Agosto de cada año y a la madre desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de cada año. Las vacaciones laborales de los progenitores serán compartidas con las niñas. Las festividades por cumpleaños serán compartidas y alternadas cada año, correspondiendo al progenitor compartir los días de cumpleaños de sus hijas desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m) de cada año y a la progenitora el resto del día. El cumpleaños de cada uno de los progenitores y los días del padre y la madre, serán compartidos con el progenitor que corresponda sin interrumpir sus actividades escolares. Los días feriados serán compartidos con las menores de forma alternada cada año y en su defecto, la mañana con su progenitora y la tarde con su progenitor. El progenitor tendrá acceso ilimitado con sus hijas, se permitirán las comunicaciones telefónicas, telegramas, Internet y cualquier otra vía que permita mantener el libre acceso entre el progenitor y sus menores hijas
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres suministran a sus hijas todo lo concerniente a la manutención de las mismas y en este mismo acto el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CANELO suministra a sus hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales. Además el ciudadano suministra para los gastos de ropa diaria en el mes de Enero de cada año (Mes que le corresponde de vacaciones laborales) la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Suministra para le época de navidad y año nuevo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). En cuanto a los gastos médicos, serán suministrados por el progenitor ya que trabaja para la empresa PDVSA y gozan de ese beneficio, y los gastos que no cubra dicho seguro médico, los mismos serán cubiertos entre ambos progenitores. El progenitor suministra el CIEN POR CIENTO (100%), según contrato colectivo vigente con la empresa PDVSA, todo lo relacionado a la ropa y útiles escolares. En caso de que surjan otros gastos extras que no sean cubiertos por la empresa, serían cubiertos por la progenitora. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas y en la medida en que se incrementen los ingresos del obligado. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO OCANTO CANELO y JOSEGLYS GREGORIA ARCILA PALENCIA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2011, por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 04, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0917-17 y 0918-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000889 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ


CLMG/MCTJ/yr.-