REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000430
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000890
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de Identidad Nº V-13.209.329, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAMI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.603.
CONYUGE: MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nº V-14.659.012, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YAMI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.603, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia N° 1070, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de abril del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 457, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, antes identificada.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretarios mediante auto de fecha 18/05/2017.
Consta al folio veinte (20) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, antes identificada, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretarios mediante auto de fecha 18/05/2017.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, asistida por la Abogada en ejercicio YAMI GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.603, dejándose igualmente constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO. Seguidamente, el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, manifiesta en la presente audiencia su deseo inequívoco de querer disolver el vinculo jurídico que lo una a su esposa, por cuanto la situación de pareja se hizo insostenible producto de la incompatibilidad o desafecto para con su cónyuge, tal situación ha producido en mi la falta de afecto, siendo este el elemento trascendental que les permitió unirse como marido y mujer el día treinta y uno (31) de enero de 1998, hasta el día veinticinco (25) de abril del año 2007, fecha en la que decidieron interrumpir su vida conyugal, esa ruptura se torno en una separación prolongada y definitiva de su vida en común, en fecha 09 de diciembre del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia, en la cual señala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, es por ello que solicita a este Tribunal declare en la determinación, disuelto el vinculo matrimonial entre su persona y la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, se deja constancia que los cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el sector y parroquia Punta Gorda, urbanización Brisas del Lago, calle N° 10, casa N° 3, municipio Cabimas del estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres LUIS GERARDO E SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad.
Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, la cual manifiesta que la fecha de separación entre los cónyuges fue en fecha primero (01) de enero del año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, y también manifiesta estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial, por cuanto ya tienen más de cinco años separados y no tienen intensión de reconciliarse, manifiestan también que contrajeron matrimonio civil, el día treinta y uno (31) de enero de 1998, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia. Luego de contraer matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, urbanización Brisas del Lago, calle N° 10, Casa N° 3, municipio Cabimas del estado Zulia. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LUIS GERARDO e SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges, observa éste Juzgador que los solicitantes admiten estar separados de hecho, desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que el solicitante indica que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos progenitores la patria potestad y responsabilidad de crianza, en tal sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor podrá tener contacto permanente con la adolescente de autos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
En cuanto a la obligación de manutención, este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo, en virtud de que ya existe cosa Juzgada sobre la materia, mediante sentencia N°. 090-12 de fecha 13 de agosto del año 2012.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad y el régimen de convivencia familiar, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por el solicitante. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas los alegatos expuesto por el cónyuge solicitante, encuentra razones suficientes para evidenciar de hecho y roto el vinculo matrimonial, y que la sola manifestación y deseo de no querer continuar junto a su esposa, motivo este por el cual el cónyuge solicitante, señala a este Juez que se acoge al criterio de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado que su único interés es disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, por cuanto no existe de su parte ningún afecto marital que los una como marido y mujer, señalado así mismo que no puede someter a un procedimiento controversial como cónyuge solicitante, y que su petición obedece de manera contundente al desafecto y la incompatibilidad de caracteres para su esposo, pues estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales del ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia con carácter vinculante N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, la cual estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante dicha unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada, es por ello que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe declarar procedente la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, con fundamento al criterios jurisprudencial Nros. 446/2015 y 693/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalados. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia N° 1070, formulada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO, antes identificado.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajera el ciudadano GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEROZO con la ciudadana MARYELLITH GABRIELA MARRUFO, antes identificado, en fecha treinta y uno (31) de enero de 1998, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, expedida por la misma.
b) En cuanto a las instituciones familiares, este Tribunal hace pronunciamiento sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza, custodia y régimen de convivencia familiar de la adolescente de autos, quedando atribuida la custodia a la progenitora de la misma; en cuanto a la obligación de manutención no se hace pronunciamiento en virtud de que ya existe cosa Juzgada sobre la materia, mediante sentencia interlocutoria N° 090-12 de fecha trece (13) de agosto del año 2012.
c) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 0919-17 y 0920-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000890 y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

CLMG/KJLL/jb.-
VP21-J-2017-000430