REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102017000882
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: NORKA ESMERALDA ORTEGA MELEAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.738.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: ANGEL TEODORO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.700.729, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño y Adolescente: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de diecisiete (17), doce (12) y seis (06), años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por la ciudadana NORKA ESMERALDA ORTEGA MELEAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.738.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL TEODORO ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.700.729, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicita se le otorgue la revisión de la sentencia de obligación de manutención de sus menores hijos (as) , antes identificados.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal a entrada a la demanda y en fecha dos (02) de mayo de 2016, admite la presente causa ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del demandado y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18) del presente asunto resultado positivo de la notificación ordenada del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de julio del 2017, Abog. Leris Clavel, certifica boletas de notificación del Fiscal del Ministerio publico y del demandado el cual riela en los folio veinte (20) y veintiuno (21) de la presenta causa.

En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017), estableciendo esa misma oportunidad para oír la opinión del niño de autos. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de la parte demandante, encontrándose presente el demandado en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Se dejó constancia así como de la no comparecencia de los niños y adolescente de autos.


PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana NORKA ESMERALDA ORTEGA MELEAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.738.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000882 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ



CLMG/MCTJ/yr
ASUNTO VP21-V-2017-000365