REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000561
SENTENCIA Nº PJ0102017000883.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ANDREINA VIRGINIA DIAZ BELGRAVE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-21.428.405, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°).
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 7 de junio del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANDREINA VIRGINIA DIAZ BELGRAVE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-21.428.405, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. En dicha solicitud manifiesta que fecha en fecha 7 de abril del año 2017, falleció ab-intestato el ciudadano JOEL JOSE VICUÑA GUANIPA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-18.483.150, progenitor de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 7 de junio del 2017, se le da entrada y en fecha 12 de junio de 2017, se admite la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia única, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ANDREINA VIRGINIA DIAZ BELGRAVE, su abogada asistente y los hijos del causante. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las testigos promovidas, ciudadanas STEFANY GABRIELA DIAZ BELGRAVE y VERÓNICA DELINA BELGRAVE DE ROMAY.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 70 correspondiente al causante ciudadano JOEL JOSÉ VICUÑA GUANIPA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento N° 473, correspondiente al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 204, correspondiente al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo materno filial del causante con los hijos de autos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas STEFANY GABRIELA DIAZ BELGRAVE y VERÓNICA DELFINA BELGRAVE DE ROMAY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.086.257 y V-7.967.667, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ANDREINA VIRGINIA DIAZ BELGRAVE y a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y si de igual manera conoció al causante ciudadano JOEL JOSÉ VICUÑA GUANIPA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.150 quien falleció ab intestato en fecha 17 Abril de 2017? R: Si correcto; 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOEL JOSÉ VICUÑA GUANIPA procreó dos hijos de nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA? R: Si; 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el de cujus JOEL JOSÉ VICUÑA GUANIPA, murió ab intestato en fecha 17 Abril de 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, antes mencionados? R: SI.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JOEL JOSE VICUÑA GUANIPA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOEL JOSE VICUÑA GUANIPA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.483.150, quien falleció ab intestato en fecha de abril de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 70, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1RO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000883.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ