REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000422
SENTENCIA Nº PJ0102017000877
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: YENFRIS DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.622.510, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE y NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YENFRIS DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.622.510, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente y la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha veintiocho de abril de 2017, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes el adolescente y la niña de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del adolescente y la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, seguida por el ciudadano YENFRIS DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando el solicitante, ciudadano YENFRIS DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, que el día 12/09/2015, falleció el ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA CAZADOR, posteriormente en fecha 03/07/2016, falleció su progenitora la ciudadana GLADYS DEL CARMEN GONZALEZ DE AMAYA, ambos progenitores de sus hermanos, el adolescente y la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. que luego del fallecimiento de los padres de sus hermanos y su progenitora, se ha hecho responsable de los mismos, manteniéndolos bajo su responsabilidad y cuidados; que sus hermanos YEISON JOSÉ AMAYA GONZÁLEZ y YEFERLIN SARAI AMAYA GONZÁLEZ, quedaron huérfanos y por ende sin representación legal, por tal razón se requiere de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Civil y 397-B de la LOPNNA, sea los referidos el adolescente y la niña provistos de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
• Asimismo la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor del adolescente y la niña antes identificados. TUTOR: YENFRIS DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PROTUTOR: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, SUPLENTE DEL PROTUTOR: GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ, y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: RAMONA DEL CARMEN GONZÁLEZ COLINA, MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ, MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.622.510, V- 11.452.169, V- 9.528.575, V-2.357.627, V-16.848.519, V-10.595.207, V-14.511.770 y V-9.926.881, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Zulia.
Consta en actas:
• a) Copia certificada de las actas de registro civil de defunción Nros. 26 y 338, correspondientes a los progenitores de los menores de edad, ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA CAZADOR y GLADYS DEL CARMEN GONZÁLEZ DE AMAYA, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia.
• b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 179 y 247, correspondiente a la niña y adolescente de autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas, Estado Zulia.
• c) Aceptación de los cargos de tutor, protutor, suplente del protutor y miembros del consejo de tutela, por parte de los ciudadanos YENFRIS DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ, RAMONA DEL CARMEN GONZÁLEZ COLINA, MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ, MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, plenamente identificados.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador entra a analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para este Juez vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los progenitores del adolescente y la niña de autos, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor de YEISON JOSÉ AMAYA GONZÁLEZ y YEFERLIN SARAI AMAYA GONZÁLEZ, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer a la adolescente de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por el ciudadano YENFRIS DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.622.510, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del adolescente y la niña YSe omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTOR: YENFRIS DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PROTUTOR: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ, SUPLENTE DEL PROTUTOR: GREGORIO ANTONIO GONZÁLEZ, y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: RAMONA DEL CARMEN GONZÁLEZ COLINA, MILAGROS DEL CARMEN GONZÁLEZ, MIRIAM DEL CARMEN GONZÁLEZ, JORGE LUIS GONZÁLEZ, JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.622.510, V- 11.452.169, V- 9.528.575, V-2.357.627, V-16.848.519, V-10.595.207, V-14.511.770 y V-9.926.881, respectivamente, todos domiciliados en el Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIEMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000877.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIEMENEZ
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