REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000426
Nº PJ0102017000785. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÒN DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: KARELYS DE LOS ÁNGELES BORJAS PRIETO, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.198, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIESTHER FUENTES, Defensora Pública Sexta Auxiliar de Protección.
PARTE DEMANDADO: FREDDY ALFONZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.089.058, en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015), la ciudadana KARELYS DE LOS ÁNGELES BORJAS PRIETO, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.198, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, al ciudadano FREDDY ALFONZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.089.058, en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en beneficio de su hija, la adolescente antes identificada.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y al representante Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio doce (12) del presente asunto, boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención



Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 267, 268 y 269 de la precitada ley, se considera consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Juicio de REVISIÒN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana KARELYS DE LOS ÁNGELES BORJAS PRIETO, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.450.198, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102017000785.- en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-