REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000168
Nº PJ0102017000872. Sentencia Definitiva.

Motivo: DIVORCIO 185 - A.
Solicitantes: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ BRICEÑO y YERRY ANTONIO MENDEZ ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-21.188.328 y V-13.976.822, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes: Abg. ORLINDA RIVERO, DINORA ROA y SIXLEY ARCILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 169.869, 204.950 y 118.121.
Niños y/o Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos FLOR MARÍA HERNÁNDEZ BRICEÑO y YERRY ANTONIO MENDEZ ESTRADA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ORLINDA RIVERO, DINORA ROA y SIXLEY ARCILA, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Trece (13) de Febrero de 2017, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Ocho (08) de Mayo de 2017.
Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero y se fija para el día jueves Seis (06) de Junio de 2017 la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.


Por auto de fecha Seis (06) de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Carlos Luís Morales García. Así mismo, se corrige le error involuntario contemplado en el auto de fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, dado que la audiencia preliminar se encontraba establecida en fecha jueves seis (06) de Julio de 2017.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera L, callejón Guacaipuro, casa s/n, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2.011, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicita el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ BRICEÑO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábados a partir de las 09:00 a.m., y la retornara los días domingos a las 05:00 p.m.; los días festivos, semana santa carnaval, los mismos serán alternados entre ambos progenitores; las vacaciones escolares serán alternadas entre los progenitores, los días de navidad y fin de año, el progenitor compartirá con su hija los días 25 de diciembre y 01 de enero y 24 y 31 de diciembre con la progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente el progenitor YERRI ANTONIO MENDEZ ESTRADA, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) mensuales, que serán depositados en la entidad bancaria, Banco Mercantil, cuenta de ahorros N° 0105 0195 41 0195286189, a nombre de la ciudadana FLOR MARIA HERNANDEZ BRICEÑO, los primeros cinco (05) días de cada mes; en el mes de diciembre, para cubrir los gastos por concepto de ropa para la niña ambos progenitores se comprometen a cubrir todo el vestido y calzado que requiera su hija en esa época, más el regalo de navidad correspondiente al 24 de diciembre; el progenitor YERRI ANTONIO MENDEZ ESTRADA; se compromete a suministrar a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), ropa de uso diario, cuando le depositen el bono vacacional; en cuanto a los gastos en relación a útiles y uniformes escolares y gastos extraordinarios, los progenitores se comprometen a cubrirlos cuando se causan en partes iguales por cada progenitor; queda entendido que entre ambas partes, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales ambos cónyuges establecieron esta obligación de manutención, los referidos montos deberán ser aumentados anualmente en cuanto a las necesidades de su hija; en relación a asistencias médicas y medicamentos necesitados por su hija, los mismos serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios el progenitor; los gastos de recreación y demás gastos extras que requiera la hija serán sufragados de forma compartida por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FLOR MARÍA HERNÁNDEZ BRICEÑO y YERRY ANTONIO MENDEZ ESTRADA, antes identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante el Jefe Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 0900-2017.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000872 y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-