REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000282
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000871
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: LEONTI ALBERTO MONTERO SANGRONIS Y YASLINDA DEL CARMEN GUDIÑO PORTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.188.385 y V-15.624.452 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.851.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos LEONTI ALBERTO MONTERO SANGRONIS Y YASLINDA DEL CARMEN GUDIÑO PORTILLO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.851, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio dieciséis (16) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue certificada por la suscrita Coordinadora de Secretarios por auto de fecha 14/06/2017.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEONTI ALBERTO MONTERO SANGRONIS Y YASLINDA DEL CARMEN GUDIÑO PORTILLO, asistidos por la Abogada en ejercicio CECILIA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.851. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de agosto de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 2, entre calles 11 y 12, casa N° 11-10, parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de julio de 2011, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LEONTI ALBERTO, SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y las 2 ultimas de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las adolescentes procreadas en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de las adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitor, el ciudadano LEONTI ALBERTO MONTERO SANGRONIS, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que la madre podrá visitar a sus hijas todos los días cuando así lo desee, ejerciendo un régimen de visita amplia y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas. Así mismo, en épocas de vacaciones la madre podrá compartir con sus hijas, previo acuerdo entre las partes. El día del padre y día de la madre, sus hijas compartirán con el progenitor correspondiente. Los días del niño y cumpleaños de las adolescentes, serán compartidos por ambos progenitores. En época de navidad, el padre compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de Diciembre y los 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, alternando entre los padres cada año.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la misma será compartida por ambos padres, y la madre se compromete a suministrarle a sus hijas a la medida de sus posibilidades, monto que podrá ser ajustado en la medida en que sean incrementados sus ingresos. Así mismo, ambos padres suministrarán a sus hijas lo necesario para sufragar los gastos en época navideña, servicios médicos y medicinas. En época escolar, les suministrarán todo lo necesario para uniformes y útiles escolares. Queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con sus menores hijas al interior o exterior del país, deberán contar con la autorización expedida por la autoridad correspondiente.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por los solicitantes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONTI ALBERTO MONTERO SANGRONIS Y YASLINDA DEL CARMEN GUDIÑO PORTILLO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de agosto de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida por el mismo.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo el N° 0897-17 y 0898-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000871 y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

CLMG/MCT/jb.-
VP21-J-2017-000282