REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000308
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ01020170000858
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY DEL VALLE ZAVARCE DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.865.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: LILA VERDE DE NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 25.486.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.716.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE ZAVARCE DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.865.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., por motivo de Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente anteriormente identificado y en contra del ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.716.037, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios trece (13) y quince (15) del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil diecisiete (2017), la secretaria certifica la notificación del demandado y del representante del ministerio público el cual riela en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se escuchará la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas de autos, a quienes se les escuchó igualmente la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000bs) mensuales el equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES QUINCENEALES (20.000bs), que serán depositado en la cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora y adicionalmente la cantidad de de DOSMIL QUINIENTOS SEMANALES (2.500,00bs), que serán entregados directamente al adolescente para el uso del pago del transporte escolar. Cantidades estas que serán incrementadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando perciba aumento salarial derivado de su actividad laboral y del Seguro Social (IVSS). Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su adolescente, el progenitor se compromete una vez que perciba las Utilidades, se compromete a garantizar los vestidos y calzados propios de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a seguir garantizando la dotación de Uniformes Escolares y la progenitora se compromete a suministrar los Útiles Escolares que sean solicitados en cada año escolar al adolescente. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a garantizar de forma compartida los gastos de medicamentos y consultas especializadas.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000858.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
CLMG/MCTJ/yr.-
ASUNTO VP21-V-2017-000308
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