REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000643
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000854
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ANGEL GREGORIO PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.744.748.
NIÑO: se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano ANGEL GREGORIO PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.744.748, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo, literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual propone a fin de ocupar el cargo de curador ad-hoc de su prenombrado hijo, al ciudadano JESUS ANTONIO PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.344, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017 se le da entrada y se admite la presente solicitud, en cuanto a lugar a derecho y por no ser contraria al orden público, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha diez (10) de Julio de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JESUS ANTONIO PAEZ SANCHEZ, propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de curador ad hoc, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, igualmente se escuchó la opinión del niño de autos con respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juez pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela.
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano ANGEL GREGORIO PAEZ SANCHEZ, este Juez en orden de los siguientes razonamientos señala, constan en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos y b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, por parte del ciudadano JESUS ANTONIO PAEZ SANCHEZ, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• • CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ANGEL GREGORIO PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.744.748, a favor de su hijo se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, del niño de autos se omite de conformidad con el art 65 de la LOPNNA, al ciudadano JESUS ANTONIO PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.344, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000854.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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