REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0102017000861
CAUSA PRINCIPAL: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.089.377, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDINSON DELMORAL CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.564.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, por parte del ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.089.377, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDINSON DELMORAL CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.564, para solicitar se le declare UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, a los niños FABIANA CAROLINA y CAROLAY SOFIA PIRELA BUSTOS, de seis (06) años y dos meses de edad respectivamente.
En fecha 02 de Mayo del 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto se evidenció de la revisión del escrito presentado, que el solicitante no acompaño junto con el escrito respectivo el documento que lo acredite como representante legal de las niñas FABIANA CAROLINA y CAROLAY SOFIA PIRELA BUSTOS, por lo que este Tribunal hace uso del DESPACHO SANEADOR y ordeno la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, debiendo consignar dicho instrumento legal.
En fecha 16 de may de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana MARTHA CECILIA BUSTOS CARRILLO, en su carácter de progenitora de las niñas antes identificadas.
En fecha 08 de junio de 2017, se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de julio de 2017.
En esta misma fecha, se dicto auto, mediante el cual el Juez de este Tribunal, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 08 de Junio de 2017, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció el ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA QUINTERO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por el ciudadano JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.089.377, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ro. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000861.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMÉNEZ