REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000387
MOTIVO: NULIDAD DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102017000865
PARTE SOLICITANTE: YELITZA COROMOTO VILLALOBOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.314, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Se Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017), escrito suscrito por la ciudadana YELITZA COROMOTO VILLALOBOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.314, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
La solicitante en su escrito de solicitud expuso: “que consta en el acta de registro civil de nacimiento N° 766, de fecha 13-09-2001, insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fue presentado un niño, cuyo nombre es: JONGILBERTH VILLALOBOS ESCALONA, quien es su hijo, y que posteriormente fue reconocido de manera voluntaria por el ciudadano NESTOR DUBIN VILLALOBOS GONZALEZ; observándose que el funcionario competente adscrito a esa oficina de registro civil, coloco una nota donde señaló que el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano que se identifico con el nombre de NESTOR DUBIN VILLALOBOS quedaba anulado, siendo esto un error por cuanto las partidas solo pueden ser rectificadas cuando presente errores materiales o de fondo, conforme a los procedimientos previstos en la Ley”.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento a los solicitantes que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual consigna el periódico donde aparece publicado el edicto librado en el presente asunto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaría mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2017.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2017, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves veintinueve (29) de junio de 2017, a las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.). Ese mismo día se oirá la opinión del adolescente de autos.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su abogada asistente. En este mismo acto se escuchó la opinión de la niña de autos. Asimismo el tribunal difirió la celebración de la audiencia única para el día viernes siete (07) de julio de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.)
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de nulidad de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes y su abogada asistente. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente
Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 766, correspondiente al adolescente Se Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 13-09-2001;
b) Copia Certificada del acta de reconocimiento posterior, insertada bajo el N° 159, correspondiente al adolescente Se Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 22-02-2006.
c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 150. . Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el
Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. (Subrayado del tribunal)
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que la presente solicitud de NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMEINTO, del adolescente JONGILBERTH VILLALOBOS ESCALONA de dieciséis (16) años de edad, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del adolescente, conforme a los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente de autos.
Que la solicitante requiere la nulidad del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos, y se ordene una nueva presentación de su hijo, en virtud que del error cometido por el funcionario al estampar una nota marginal sin cumplir el procedimiento de Ley.
En tal sentido se observa del acta de registro civil de nacimiento N° 766, correspondiente al adolescente JSe Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, el funcionario del momento estampo una nota sobre el reconocimiento posterior hecho por el ciudadano NESTOR DUVIN VILLALOBOS y en la cual coloco los siguiente: “Esta nota queda anulada”.
Ahora bien, tal situación obedece al desconocimiento del funcionario que de manera irresponsable opto por colocar senda nota cuando lo correcto en derecho es que la misma, toda vez que las actas de registro civil solamente pueden ser rectificadas o anuladas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes fuera hecha a través de un procedimiento de rectificación de partida, cuando se encuentre involucrados niños, niñas o adolescentes.
Que de la revisión exhaustiva del actas de registro civil de nacimiento que se pretende anular, observa este Tribual la existencia de un vicio grave por lo cual se pretende declarar conforme al presente procedimiento la nulidad del acta de registro civil de nacimiento producto de la nota marginal que fuere colocada, sin cumplir las formalidades prevista en la Ley.
Que tal grave error cometido por el funcionario que reviso el reconocimiento posterior y estampo la nota en el acta de registro civil de nacimiento del adolescente, todo ello produce la violación del derecho a la identidad del mismo, tal como lo prevé el articulo 56 Constitucional, toda vez que el documento publico de registro civil de nacimiento, pudiera vulnerar o afectar su derecho a un nombre, al apellido que le corresponden.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Que de no anularse el acta de registro civil de nacimiento del adolescente pudiere generarle problemas graves con su derecho a la identidad, es por ello que ante las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, y dada la importancia en materia del estado de las personas, así como el derecho a la identidad, da lugar a la necesidad del adolescente, de ver sus datos correspondientes en los instrumentos de identificación necesarios, por lo que ante el vicio planteado, este juzgador considera procedente la solicitud, aun ante la discusión relativa a la vía procesal idónea no aplicada por el funcionario al momento de estampar de manera irresponsable la nota marginal sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley.
En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente Se Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, debe declara procedente la solicitud de Nulidad del Acta de Registro Civil de Nacimiento, insertada bajo el N° 766, del año 2001, llevado por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia y asimismo como consecuencia de la presente nulidad del acta, también debe declararse nula el acta de reconocimiento posterior realizado por el ciudadano NESTOR DUVIN VILLALOBOS, insertada bajo el N° 159, del año 2006, de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del adolescente Se Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de fecha el día 13 de Septiembre del año dos mil uno (2001), asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 2001, signada con el Nº 766.
• SE ORDENA la NULIDAD DEL ACTA DE RECONOCIMEINTO POSTERIOR, realizado por el ciudadano NESTOR DUVIN VILLALOBOS, insertada bajo el N° 159, del año 2006, de los libros llevados por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
• OFICIAR al registrador civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de que proceda anular el acta de registro civil de nacimiento, del adolescente Se Omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, insertada bajo el N° 766, de fecha trece (13) de Septiembre de 2001, del libro original y el correspondiente duplicado llevados por antes los organismos públicos competente antes identificados.
En la misma fecha se ordeno oficiar al registrador civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del estado Zulia, bajo los Nº 0881-17 y 0882-17, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000865.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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