REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000579
SENT. INT. Nº: PJ0102017000855.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KAIRINE BEATRIZ MONTOYA JIMENEZ Y LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.466.900 y V-5.175.470 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos KAIRINE BEATRIZ MONTOYA JIMENEZ Y LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.466.900 y V-5.175.470 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 14/07/2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KAIRINE BEATRIZ MONTOYA JIMENEZ Y LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su menor hija por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días veinte (20) de cada mes, en la cuenta corriente N° 0102-0341-43-00001854, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, a partir del 20/07/2017. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto de la merienda escolar de su hija.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija, la niña recibe ambos conceptos gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, ya que su padre es jubilado de ficha empresa, en caso tal que la niña no perciba los mismos, cada progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes y útiles escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre.
TERCERO: En el mes de junio de cada año, el progenitor se compromete a suministrar a su hija ya identificada, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (1) par de calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para su uso diario.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de la niña antes identificada, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en cada de que el seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual es beneficiaria la niña, gracias a que su progenitor es jubilado de la empresa PDVSA, no lo cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: El progenitor retirara del hogar materno a su menor hija, los días viernes de cada semana, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y compartirá con ella hasta el día domingo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), cuando la reintegrara al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana, de forma alternada, es decir, un fin de semana si y el otro no. Entre semana, el fin de semana que la niña no este junto a su progenitor, podrá compartir el progenitor con su hija durante dos (2) días entre semana, en un horario que no afecte sus estudios, durante cuatro (4) horas continuas, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando la reintegrara al hogar materno. La niña disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando carnaval 2018 junto a su progenitora y semana santa 2018 junto a su progenitor, pernoctando en la residencia del mismo en el periodo que a este le corresponda. En navidad, el progenitor se llevara a su hija durante el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá con la misma durante todo el día. Igualmente, el día primero (1°) de enero de cada año, la niña estará durante todo el día junto a su progenitor. El día del padre, el progenitor podrá compartir con su hija durante todo el día. El día del cumpleaños del progenitor, su hija compartirá con este durante seis (06) horas continuas e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora, estará ese día junto a su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, podrá compartir seis (6) horas de forma continua junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KAIRINE BEATRIZ MONTOYA JIMENEZ Y LENIN VICENTE RODRIGUEZ RUZ, antes identificados, en fecha trece (13) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000855.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000579.-
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