REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000850
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16352523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: OMAIRA CUICAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 93749.
PARTE DEMANDADA: BERNALDO JOSE SANTIAGO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10208271, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogados asistente de la parte demandada: Abg. KENYA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 141796 y 47853.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16352523, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas anteriormente identificadas y en contra del ciudadano BERNALDO JOSE SANTIAGO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10208271, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial la parte demandante y presenta escrito de reforma de su demanda incoada, la cual admite este Tribunal por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y la del representante del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan a los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual se escuchará la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas de autos, a quienes se les escuchó igualmente la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) como pensión de manutención mensual, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-100186863410 aperturada en el Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana RUTHDERIN DESIRET RIOS BRACHO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa con sus calzados, para lo cual irá en compañía de la niña a realizar las compras respectivas, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los quince (15) días siguientes que se le haga efectivo al progenitor el pago de sus UTILIDADES anuales como trabajador de la empresa PDVSA. Adicional a ello suministrará el regalo propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las niñas se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios para que goce de estos beneficios, estableciendo que aquellos gastos que no sean cubiertos por la empresa, la progenitora deberá hacer entrega al progenitor de las facturas respectivas para su reembolso por parte de la empresa PDVSA. CUARTO: En cuanto a la Educación (UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES), el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, comprometiéndose en depositar igualmente el cien por ciento (100%) del beneficio que recibe por parte de la empresa PDVSA por éste concepto, todo lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar de la niña. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a las niñas de ropa y calzado acordes a su edad y al clima, en la medida de sus posibilidades. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos EN UN 30% cuando perciba aumento de su sueldo o salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catroce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000850.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
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