REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000842.
DEMANDA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: ILDEFONSO DE JESUS VIERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.719, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536.
PARTE DEMANDADA: LISBETH DEL CARMEN VALLEJO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.889, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se inicio la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ILDEFONSO DE JESUS VIERAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.719, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALLEJO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.468.889, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio veintiséis (26), boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por la suscrita Coordinadora de Secretarios en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017.
Consta al folio veintiocho (28), boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, procediéndose a su certificación por la suscrita Coordinadora de Secretarios en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017.
En fecha nueve (09) de diciembre del pasado año 2016, comparece la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALLEJO FERRER, antes identificada, y confiere poder especial apud acta a los Abogados en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ Y JOSE VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.800 y 37.923 respectivamente, el cual fue certificado por auto de fecha 10/01/2017.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual llegada la misma se deja constancia de la Comparecencia de la parte actora. Asimismo, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, por la cual este Tribunal declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, antes identificada.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2017, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, y presenta escrito de contestación y de medios probatorios.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, antes identificado, y de la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, antes identificada, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano ILDEFONSO DE JESUS VIERAS MALDONADO, hace la oferta del 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponde de su actividad laboral con la empresa PDVSA, por este un bien común y le corresponde producto del periodo en que estuvo unido en matrimonio civil, en tal sentido acuerda cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales serán entregados en cheque de gerencia a nombre LISBETH DEL CARMEN VALLEJO, una vez sea retirados por el ciudadano ILDEFONSO DE JESUS VIERAS MALDONADO, por ante la empresa PDVSA, para la cual solicitan el cese de las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal según oficio N° 0331-13, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013. SEGUNDO: El ciudadano ILDEFONSO DE JESUS VIERAS MALDONADO, cede a nombre de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALLEJO, los derechos que le puedan corresponder sobre las mejoras o bienhechurias efectuadas en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal. En esta fase de la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la parte demandada, con plena facultades para convenir y transigir plenamente facultada para ello, según poder apud acta inserto en folio treinta (30) del presente asunto, por lo cual ambas partes señalan que con los presentes manifiestan poner fin a la controversia suscitada, señalando la apoderada judicial de la parte demandada, que en nombre y representación de la misma, que acepta los acuerdos antes señalado, y que con el mismo declara que no existe otros bienes mueble e inmueble que liquidar, motivo por el cual solicitan a este Tribunal proceda ha impartir su homologación para que el mismo adquiera el carácter de sentencia, y como consecuencia de lo solicitado proceder a la suspensión de las medidas decretadas que pesan sobre los haberes del ciudadano IDELFONSO DE JESUS VIERAS MALDONADO, en el presente asunto de naturaleza contenciosa por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese, Ejecútese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102017000842.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES


CLMG/MCT/jb.-