REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000476
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ010201700000849.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO Y DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.152.088 Y 16.302.653, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA ANTONIETA CANNAVACCIUOLO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.189.
NIÑO Y ADOLESCENTES: se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO Y DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA ANTONIETA CANNAVACCIUOLO FLORES, inscrito ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de mayo del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto, certificadas en fecha diecinueve 19 de junio y corre inserta en el folio catorce (14).
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día martes once (11) de junio de dos diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Marzo del 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la carretera L, Callejón 7, Casa No. 19, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha quince (15) de Agosto del 2001, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, esta será ejercida por la progenitora ciudadana JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO, y la patria potestad será compartida entre ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a la menor en sus días de descanso de sus jornadas de trabajo, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso y estudios de la menor, que serían sábados y domingos de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la tarde (08:00 p.m.). Los periodos de vacaciones escolares serán de forma compartida, un (01) mes con el padre y un (01) mes con la madre. Las fechas de semana santa y carnaval, compartirá con el progenitor y así sucesivamente. En la época de Navidad, los días 24 y 25 de Diciembre estará con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero estará con la madre, de forma alternada. El día del padre y la madre, compartirá con el progenitor que corresponde y el día del cumpleaños de la menor, el padre podrá asistir a la celebración.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, todos los días últimos de cada mes. Y Para la temporada de vacaciones, suministrará TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Bicentenario, bajo el No. 0175-0256540060816626, a nombre de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO. En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier otro gasto extra que requiera la menor, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. En época decembrina, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN LUZARDO MORILLO y DIXBER EDUARDO PEÑALOZA ACOSTA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 87, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0874-17 y 0875-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ010201700000849 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ
CLMG/MCTJ/yr.-
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