REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000359
Nº PJ0102017000846 Sentencia Definitiva
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS y ALFREDO JOSE MELENDEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.974.616 y V-15.850.290 respectivamente.
Abogado(as) Asistentes: SILVIA PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.995.
Hijos: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); de catorce (14) ocho (08) y tres (03) años de edad.

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil diecisiete (2017), los ciudadanos: GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS y ALFREDO JOSE MELENDEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.974.616 y V-15.850.290 respectivamente, asistidos por la abogada SILVIA PATRICIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.995, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte


de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante el cual en virtud de la ausencia temporal del Juez de este Despacho, con ocasión de la convocatoria que se le hiciere como Juez Suplente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa y se fijó para el día once (11) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Calle Bella Vista, Sector Campo Alegre, Casa N°. 5, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida la primera quincena del mes de enero del año 2014, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal


Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)



Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une, estando separados de hecho y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre mantiene con sus hijos un régimen de convivencia familiar dos (02) fines de semanas seguidos con el progenitor, desde el día viernes a la 01:00pm, hasta el día domingo a las 06:00pm, y el fin de semana siguiente será ejercido por la progenitora. Para los días de vacaciones cortas, tales como carnavales y semana santa, hemos alternado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el el 2017, el padre el carnaval y la semana santa para la madre, mientras que el año que le sigue será alterando. En las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre será compartido por los progenitores en periodos iguales, comenzando un mes la madre y el mes siguiente el padre, comenzando desde el 15 de julio al 15 de agosto del presente año el padre y del 16 de agosto al 15 de septiembre la madre, periodos que serán alternados. Para el día del cumpleaños de los hijos, lo pasarán con ambos progenitores de común acuerdo al igual que el día del niño. El día del padre lo pasará con el progenitor y así el día de la madre, que será de la progenitora, los cumpleaños de los padres lo pasarán con el progenitor cumpleañero. En lo que respecta a los días de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero, los hijos permanecerán con el padre los días 25 y 31 de diciembre permanecerá con la madre; periodos que pueden ser alternados en los años sucesivos será por acuerdo por ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre convino con la madre, en entregarle a favor de sus hijos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales. Esta cuota mensual podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores en base al


sueldo del padre y caso contrario por la vía judicial. En cuanto a la merienda escolar, el padre convino con la madre en entregarle a favor de sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares, los mismos se han venido ejecutando en los siguientes términos: Los gastos escolares que requieran los hijos de autos, por inicio del año escolar en relación a inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes, el padre ha convenido con la madre, en satisfacer tales exigencias de mutuo acuerdo y de manera compartida entre los progenitores en todas las etapas de la educación de los mismos. En cuanto a los aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos, los progenitores hemos convenido comprar de común acuerdo los vestidos, calzados y los respectivos juguetes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS y ALFREDO JOSE MELENDEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.974.616 y V-15.850.290 respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:



a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: GABRIELA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMPOS y ALFREDO JOSE MELENDEZ JIMENEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15.974.616 y V-15.850.290 respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 90, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del (los/las) niños(as) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, bajo los N° 868-2017 y 869-2017 respectivamente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000846 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-