REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000575
SENT. INT. N°: PJ0102017000841.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES).
PARTES: PATRICIA CAROLINA MAVAREZ RIVAS Y HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.808.868 y V-17.770.239 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MAVAREZ RIVAS Y HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.808.868 y V-17.770.239 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia e Instituciones Familiares, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 12/07/2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PATRICIA CAROLINA MAVAREZ RIVAS Y HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al cambio de residencia y a las instituciones familiares, en beneficio del citado niño:
PRIMERO: La custodia del niño será ejercida por la progenitora, ciudadana PATRICIA CAROLINA MAVAREZ RIVAS, antes identificada, quien cambiara su domicilio y lo fijara fuera del país, específicamente en el país de ECUADOR, capital QUITO, dirección: calle Arizaga, E2-26, y calle Iñaquito, torre Londres, apartamento B-71, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: A los efectos de dar cumplimiento al contenido del articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor se compromete a mantener contacto de manera permanente vía telefónica o por cualquier medio electrónico, vale decir, video llamada entre otros y cuando la progenitora se encuentre en el país de Venezuela, el progenitor tendrá un régimen amplio.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia e Instituciones Familiares a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Cambio de Residencia Internacional e Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos PATRICIA CAROLINA MAVAREZ RIVAS Y HEDWIN UMBERTO URDANETA MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.808.868 y V-17.770.239 respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000841.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CRISTINA TORRES
CLMG/MCT/jb.-
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