REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0102017000834
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (RESTITUCION).
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MC GUIRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.187.577, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, Fiscal 36 del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.862.960, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MC GUIRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.187.577, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.862.960, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, en beneficio de su menor hijo.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del presente año, se admitió la presente demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada.
Consta al folio diez (10) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, la cual fue debidamente certificada por la suscrita coordinadora de Secretario mediante auto de fecha veinte (02) de junio de 2017.
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017, se fijó para el día doce (12) de julio de 2017 la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, incoado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MC GUIRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.187.577, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.862.960, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102017000834, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES


CLMG/MCT/jb.-
ASUNTO: VP21-V-2017-000101.-