REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000526
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000833
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO Y ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-14.449.430 y V-15.239.844 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: EURELIZ CARRILLO Y OFELIMAR PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.475 y 273.687 respectivamente.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO Y ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio EURELIZ CARRILLO Y OFELIMAR PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.475 y 273.687 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico la cual fue certificada por la suscrita Coordinadora de Secretarios por auto de fecha 20/06/2017.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO Y ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, asistidos por las Abogadas en ejercicio EURELIZ CARRILLO Y OFELIMAR PRIETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.475 y 273.687 respectivamente. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera “L” con avenida 32, casa S/N, municipio Cabimas del estado Zulia, y que su vida en común fue interrumpida en fecha tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, por lo cual ha decidido solicitar se decrete su divorcio fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el progenitor podrá compartir con su hijo, los fines de semana que tenga libre de su jornada laboral, para lo cual podrá retirar al mismo el hogar materno, en época de vacaciones, el progenitor podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre las partes; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora; los días del niño y cumpleaños del niño será compartido con ambos padres; en época de navidad podrá compartir con ambos progenitores previo acuerdo de los mismo, tomando en cuenta la opinión del niño.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) SEMANALES, los cuales serán depositado en la cuenta de ahorros N° 01080626890200249030 del Banco Provincial. En la época navideña los progenitores se comprometen a garantizar de forma compartida, gastos de vestimenta, calzados detalles o regalos para la época. En cuanto a los gastos que se generen por concepto de educación, es decir uniformes, calzados y útiles escolares, etc., el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%), los gastos que se generen por estos conceptos. En cuanto a la salud, el niño goza del beneficio que otorga la empresa por medio de las clínicas de la misma, y los gastos que no cubra dicho seguro médico, los mismos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. El progenitor se compromete de forma periódica los vestidos de calzados de uso diario del niño, para actualizar los mismos debido al sano crecimiento y desarrollo del mismo, acorde a la edad del niño y al clima.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE PENOTH MALDONADO Y ERIYURITH YUSMARY CASTILLO CRESPO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 118, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo el N° 0859-17 y 0860-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al décimo (10) día del mes de julio dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000833 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES

CLMG/MCT/jb.-
VP21-J-2017-000526