REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000674
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102017000821
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FERNANDO JHOSNER NOGUERA SANCHEZ Y MARIA DANIELA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.319.955 y V-19.506.831 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.072.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FERNANDO JHOSNER NOGUERA SANCHEZ Y MARIA DANIELA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.319.955 y V-19.506.831 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de las hijas procreadas en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de sus hijas, según lo contenido en los artículos 347, 348 y 349 de la LOPNNA, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de ellos, en beneficio de sus menores hijas. La responsabilidad de crianza de las niñas, corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada LOPNNA, en su artículo 359, y conforme al artículo 360 ejusdem, la madre ejercerá la custodia de nuestras menores hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano FERNANDO JHOSNER NOGUERA SANCHEZ, antes identificado, suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación, en época de navidad, el progenitor suministrara la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) para cubrir los gastos de ropa y adicionalmente les proporcionara el regalo o el juguete, asimismo, el progenitor suministrara en el mes de agosto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se destinaran a la recreación y diversión de las niñas. En cuanto a la asistencia medica y medicinas, será cubierto por ambos progenitores. Estas cantidades serán incrementadas cada vez que el progenitor perciba aumento en sus ingresos laborales, tal cual lo estipula la ley, igualmente, se revisara y ajustara los montos correspondientes a la educación de las niñas una vez inicien las mismas, todas las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente N° 0108-0116-880100254353 de la entidad bancaria Banco Provincial, cuya titular es la progenitora, ciudadana MARIA DANIELA GARCIA PEREZ. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, este será el más amplio, ya que no tediemos diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el progenitor podrá compartir con sus hijas los días sábado o domingo de todas las semanas, previa notificación telefónica a la progenitora, para lo cual las retirara en horas de la mañana y las regresara al hogar materno en horas de la tarde, en navidad de manera alternada, este año estará el día 25 de diciembre con el progenitor y el día primero de enero con la progenitora, al año siguiente se invierten los días para ambos progenitores, de igual forma para la época de carnaval y semana santa, el día 24 de diciembre compartirán con el progenitor y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la progenitora y familiares maternos, y cualquier otro día festivo, ambos progenitores dispondrán la manera como se van a compartir esos días.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FERNANDO JHOSNER NOGUERA SANCHEZ Y MARIA DANIELA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.319.955 y V-19.506.831 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FERNANDO JHOSNER NOGUERA SANCHEZ Y MARIA DANIELA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.319.955 y V-19.506.831 respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FERNANDO JHOSNER NOGUERA SANCHEZ Y MARIA DANIELA GARCIA PEREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas antes identificadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, al décimo (10) día del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000821 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CRISTINA TORRES





CLMG/MCT/jb.-
ASUNTO VP21-J-2017-000674