Veintitrés (23)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000226
Nº PJ0102017000848. SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: CARLOS ANDRÉS RIVERO PAREDES y LENYS JOSEFINA VARGAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.130.777 y V-17.152.838, respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Valmore Rodríguez y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.650
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RIVERO PAREDES y LENYS JOSEFINA VARGAS COLINA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Primero (01) de Marzo de 2017, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Dos (02) de Mayo de 2017.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la causa la Abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero y se fija para el día viernes Treinta (30) de Junio de 2017 la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Veinticuatro (24)
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2017, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Carlos Luís Morales García.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Piar, con Callejón el Porvenir, N° 26-A, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Septiembre de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicita el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hijo, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LENYS JOSEFINA VARGAS COLINA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Veinticinco (25)
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar del día lunes al día viernes en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfiera en sus horas escolares y de descanso y los fines de semanas de 10:00 a.m. hasta la 6:00 p.m., pudiendo pernoctar fuera del hogar materno; el día del padre lo compartirán con el progenitor y el día de la madre lo compartirán con la progenitora, ; para la época de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo pasaran con su progenitora y el día 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor y viceversa para los años siguientes ; en fecha de carnaval y semana santa estas serán de forma alternada para ambos progenitores; en época de vacaciones escolares el primer periodo los adolescentes lo compartirán con su su progenitor y el segundo periodo con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano se compromete a entregar a sus hijos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00) por concepto de navidad y año nuevo, igualmente el ciudadano CARLOS ANDRES RIVERO PAREDES se compromete a cubrir todos los gastos por concepto de uniformes escolares, salud, medicinas, ya que el mismo presta servicios para la empresa PDVSA y es un beneficio que la misma ofrece a sus trabajadores, además, cubrirá cualquier otro gasto extra que requieran los adolescentes así como los gastos para recreación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RIVERO PAREDES y LENYS JOSEFINA VARGAS COLINA, antes identificados.
Veintiséis (26)
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 394, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el número 838-2017.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000848 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-
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