REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000184
Nº PJ0102017000824. SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ANA MARÍA MOLINA CEBALLOS y MERLIN MIRKY MORALES BOSCÁN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.777 y V-7.866.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.186.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez y tres años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: ANA MARÍA MOLINA CEBALLOS y MERLIN MIRKY MORALES BOSCÁN, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LISBETH MARTINEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera K, Calle San Martín, Casa Nº 01, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.


Veintiséis (26)

En fecha Trece (13) de Marzo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2017, se fijó para el día Lunes Treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano MERLIN MIRKY MORALES BOSCÁN, donde solicita se fije para una fecha más próxima la audiencia única.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2017, se ABOCA al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y fija nuevamente la audiencia única para el día veintidós (22) de Junio de 2017.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2017, se ABOCA al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carretera K, Calle San Martín, Casa Nº 01, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio conforme al referido criterio jurisprudencial. Igualmente alegaron que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, de 10 y 03 años de edad, respectivamente, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una



Veintisiete (27)

interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA MARÍA MOLINA CEBALLOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: Los niños compartirán con su progenitor MERLIN MIRKY MORALES, los días martes y jueves de 5:00pm a 8:00om y los fines de semana (sábado y domingo) con cada uno de nosotros, desde las 9:00am del día sábado, donde deberá recogerla en el hogar donde habitan y regresarla el día domingo a las 7:00pm, cuando me corresponda, alternándose en la semana siguiente con su madre la ciudadana ANA MARIA MOLINA CEBALLOS; en la celebración del día de las madres, compartirá con su progenitora ANA MARIA MOLINA CEBALLOS y el día del padre lo disfrutarán con su progenitor MERLIN MIRKY MORALES, donde deberá retornarlos al hogar donde habitan los niños en el horario comprendido de 8:00pm del mismo modo en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, los niños de autos compartirán el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor MERLIN MIRKY MORALES, y el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora ANA MARIA MOLINA CEBALLOS; de tal manera que el año siguiente será de manera alternada para cada progenitor; en apoca de vacaciones escolares los niños compartirán el primer periodo con la progenitora y



Veintiocho (28)

el segundo periodo con el progenitor, en la época de carnaval con su progenitora ANA MARIA MOLINA CEBALLOS y semana santa con su progenitor MERLIN MIRKY MORALES; siendo estos días de manera alternada; el día de cumpleaños de los niños los niños de autos lo compartirán este primer año con su progenitor MERLIN MIRKY MORALES alternándose para el año siguiente, con su progenitora ANA MARIA MOLINA CEBALLOS.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar para sus hijos menores la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00) mensuales, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 01020326890100075477 del Banco Provincial, de la cual es titular la progenitora; el ciudadano MERLIN MIRKY MORALES se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) en apoca de vacaciones, y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en apoca de navidad y año nuevo. En cuanto a la educación y útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en forma compartida de común acuerdo; Asimismo en cuanto al sector salud el progenitor manifiesta que los niños se encuentran inscrito en el servicio de asistencia medica AME-ZULIA..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ANA MARÍA MOLINA CEBALLOS y MERLIN MIRKY MORALES BOSCÁN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.777 y V-7.866.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: ANA MARÍA MOLINA CEBALLOS y MERLIN MIRKY MORALES BOSCÁN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.950.777 y V-7.866.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Veintinueve (29)

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los Nº 0839-2017 y 0840-2017.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102017000824 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
La Secretaria

Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-