Seis (06)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000567
Nº PJ0102017000823. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: YENNYS YELITZA IBARRA POVEDA y REINALDO JOSÉ TUA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.456.812 y V-19.119.595, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Lisset Prada, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos YENNYS YELITZA IBARRA POVEDA y REINALDO JOSÉ TUA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.456.812 y V-19.119.595 respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
Primero: El ciudadano REINALDO JOSÉ TUA GONZÁLEZ, se compromete por concepto de Obligación de Manutención a suministrar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) mensuales, a razón de dos cuotas en efectivo y la progenitora dará el respectivo recibo.
Segundo: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares del niño, la progenitora dotará de uniforme diario y su calzado al niño y el progenitor de uniforme deportivo con su calzado, alternando cada año. Los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotarlo de una (01) muda completa, incluyendo calzado y la progenitora lo dotará de una (01) muda de ropa completa, incluyendo calzado, adicional al juguete respectivo de la época y de la pensión de manutención.
Siete (07)
Cuarto: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y medicamentos del niño, el progenitor y la progenitora cubrirán de por mitad tales gastos, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que se generen en caso de que sean requeridos.
Quinto: El progenitor se compromete una vez al año en el mes de Julio a dotar de ropa y calzado a su hijo, de acuerdo a su normal desarrollo, crecimiento y un clima adecuado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ocho (08)
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000823.
La Secretaria
Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-
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