REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 1 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000566
Nº PJ0102017000925. Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Convenimiento de Liquidación de Bienes.
Solicitante: Ana Maria Guerrero Saturnino, titular de la cédula de Identidad N° V-23744899, con domicilio ubicado en la Urbanización La Rosa, avenida E-7 con calle C-6, numero 68, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Rita Maria Saturnino Locasio, titular de la cédula de identidad Nº V-10601319.
Abogado Asistente: Mirla Castellano, inpreabogado Nº 163658.
Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

I
PARTE NARRATIVA
Consta en actas, solicitud de convenimiento por Liquidación de Bienes, junto con sus anexos, todo constante de veintiséis (26) folios útiles, suscrito por las ciudadanas Ana Maria Guerrero Saturnino, titular de la cédula de Identidad N° V-23744899 y Rita Maria Saturnino Locasio, titular de la cédula de identidad Nº V-10601319, obrando en representación de sus hijos identificados plenamente en actas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Mirla Castellano, inpreabogado Nº 163658.
Por auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil diecisiete (2017); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se procederá a dictar la determinación respectiva dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha.
En esa misma fecha, este tribunal dicto el fallo declarando aprobado y homologado el convenimiento presentado por las partes en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa analizar las disposiciones legales referidas a la disposiciones legales de la revocatoria por contrario imperio a la luz del Código de Procedimiento Civil, norma de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por otro lado la sentencia de la Sala Constitucional con respecto a la revocatoria de sentencia por la violación de normas de orden público.
A este respecto, el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

Ahora bien, al analizar las disposiciones legales referidas al artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

Así las cosas, el artículo 267 del Codito Civil establece:

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales y jurisprudenciales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la solicitud realizada por las ciudadanas ANA MARIA GUERRERO SATURNINO y RITA MARIA SATURNINO LOCASIO, antes identificadas, en el convenimiento de liquidación de bienes, el cual fue homologado por error involuntario por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2017, es contraria a lo establecido en el articulo 267 up supra indicado, en virtud que se necesita la autorización Judicial del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el bien inmueble objeto de la presente demanda es copropiedad de los hermanos GUERRERO SATURNINO, donde dos de ellos son menores de edad, conforme a lo anterior y en virtud del error involuntario cometido al homologar dicho convenimiento sin contar con la autorización judicial del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la LOPNNA, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente mencionada, en consecuencia, debe forzosamente revocar y dejar sin efecto la sentencia N° PJ0102017000820, de fecha 10 de julio de 2017. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° PJ0102017000820, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 10 de julio de 2017.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud por ser contraria a lo establecido en el articulo 267 del Código Civil, norma aplicada de manera supletoria de conformidad a lo establecido en 364 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000925.
La Secretaria


Abg. Maria Cristina Torres Jiménez.
CLMG/MCTJ/lg.-