REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000979
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Juan Miguel Páez Bolívar y Lucelys del Valle Salazar Millán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.543.946 y V-15.895.933 respectivamente, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): El padre debido que su residencia fuera del país ,ha decidido que la madre ejercerá la custodia de su hijo, durante el tiempo que este fuera del país, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el tiempo que se encuentre fuera una vez se traslade ella la ejercerán juntos y las decisiones serán tomadas por ambos padres. El padre autoriza para que el niño viaje fuera del país con la madre hacia Perú o país que decidan fijar su residencia ambos, durante el tiempo que ejerza la custodia podrá representarlo ante organismos públicos y privados, que se requiera. La madre esta de acuerdo con ejercer la custodia de su hijo, hasta que se traslade donde se encuentre el padre de su hijo, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como economías serán por ambos padres, quienes le garantizaran todos y cada uno de sus derechos. En tal virtud, este Despacho Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
RM
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