REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000973
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Henry José Romero Colina y Denis Coromoto Suárez González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.911.097 y V-17.802.910 respectivamente, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: El Padre compartirá con la niña dos días entre semana, previa comunicación telefónica con la madre desde las 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., excepcionalmente podrá visitar a la niña de 08:00 p.m. a 09:00 p.m., los días que no se pueda con el horario antes mencionado por motivos laborales, fines de semana alternos desde lo días sábados a domingos desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., vacaciones (Semana Santa, Carnaval, Escolares, entre tras) será de forma alterna, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, los cumpleaños será de forma compartida y 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre de forma alterna cada año…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán


Merly*