REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000878
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano David del Valle Yevara Gordones, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.884, asistido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad Hoc a sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PTROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como al ciudadano José Gregorio Guerra Gordones, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.345, en su carácter de curador propuesto, garantizándose a las niñas de auto el Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Y visto que el ciudadano José Gregorio Guerra Gordones, expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE LA NIÑA A LA FECHA NO TIENE BIENES. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarlo de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte del referido ciudadano a favor de las Hermanas en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano David del Valle Yevara Gordones, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.061.884, respecto del nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de sus hijas. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC de las mencionadas hermanas al ciudadano José Gregorio Guerra Gordones, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.345
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28 ) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
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