REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000983
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angelica Perez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Agustín José Marin Ordaz y Karen Stefani Marin Penoth, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.535.300 y V-26.586.399 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ), lo cual en acta de fecha 22-05-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de la niña, el padre AGUSTIN JOSÉ MARIN ORDAZ, compartirá con sus hijas por horas, quien le notificara con anticipación a la madre dos o tres horas en el hogar materno, los días que este libre. Segundo: En periodos de vacaciones decembrinas 24 y 31 alternos, compartirá con ella unas horas tanto el 24 y 31. Semana Santa y Carnavales se pondrán de acuerdo ambos para que compartan con la niña. Tercero: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de su hija ambos compartirán con ella. Cuarto: Ambos padres comunicaran cualquier modificación o situación que pueda ocurrir respecto al régimen establecido o cualquier situación que tenga que ver con la niña, por cualquier medio. Ambos padres serán vigilantes serán vigilantes y asumirán su responsabilidad en todo lo referente a su hija para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millan

FDR/MTM/Yurimar*.-