REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000946
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Mohamad Hussein Mohsen Abou y Marielys Beatriz Gonzalez De Vera, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 12.675.917 y 17.781.626 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: el padre, ciudadano Mohamad Hussein Mohsen Abou ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales. SEGUNDO: el padre cubrirá los gastos de útiles escolares, uniformes, médicos, recreativos y ropa, así como el bono de fin de año y el juguete de navidad, los cuales cancelará en la cuenta corriente No 01750151840071883559 del banco Bicentenario a nombre de González De Vera Marielys Beatriz. Régimen de Convivencia Familiar: De mutuo acuerdo manifiestan las partes que el padre compartirá con su hijo los días de la semana siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y los fines de semana serán alternados. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Franmilys Díaz
El Secretario,

Maria Teresa Millán


Korexis Freites.-