REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000906
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Nataly Esmeralda Martínez Rodríguez y Lerwuin Rafael González Millán, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.111-570 y V-17.846.832 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Primero: El padre ofrece la cantidad de Bolívares CUAENTA MIL CON 00 (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, en dos partidas quincenales de VEINTE MIL CON 00CTS. (Bs. 20.000,00) cada uno, depositados en una cuenta de la madre, en el Banco Bicentenario, que se encargará de darle el número. El vestuario, los alimentos y las medicinas, que la niña requiera para su desarrollo integral, serán sufragados por ambos padres, al 50 % cada uno. Al igual que los útiles escolares para el presente año escolar, y los gastos naturales de la época de navidad y fin de año.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,


Abg. Maria Teresa Millán