REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000761
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CÓNYUGAL.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Mariana Quintero Demori, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.662.328, asistida por la Abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar Autorización para Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano. Admitida la misma, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la misma, compareciendo la solicitante, asistida de la Abogada antes identificada, se constituyen en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza, se inicia la audiencia y expone la solicitante: “En este acto ratifico la solicitud de separarme del hogar matrimonial, en razón de desavenencias con mi cónyuge, que pueden llegar a afectar emocionalmente a mis hijos, estableciendo mi nuevo domicilio conjuntamente con mis hijos en Residencias Porlamar, Torre F, apartamento F-209, piso 2, urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este estado. Esta autorización la requiero por un lapso aproximado de (08) meses e Igualmente, informo al tribunal que quiero divorciarme. En cuanto a nuestros hijos, la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. La Custodia la ejerceré yo. En virtud que los gastos de los niños es aproximadamente (432.000, 00 Bs) mensuales, el padre le correspondería asumir (216.000,00 Bs) mensuales por Obligación de Manutención. El Régimen de Convivencia Familiar, propongo que sea fines de semanas alternos, es decir desde el viernes hasta el domingo con pernocta. Que durante la semana el padre lleve a los niños a sus actividades extracurriculares y siempre que los niños quieran puedan compartir con el previó acuerdo entre nosotros. Entre semana pueda el padre comunicarse telefónicamente con ellos en horario de 6:00 a 8:00 pm. Los períodos de vacaciones sean compartidos y de mutuo acuerdo ambos padres establezcamos el compartir. Es Todo”.
Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, en el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:
“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…” Resaltado del tribunal.
En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Resaltado del tribunal
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…” Resaltado del tribunal.
En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR a la ciudadana Mariana Quintero Demori, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.662.328, asistida por la abogada Alida Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.758, para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposo, el ciudadano Emmanuel Alexander Cabrera Conde, titular de la cédula de identidad número V-11.691.951, ubicado en Residencias Pelicano I, piso 8, apartamento 8-C, calle Bermúdez, Urbanización Jorge Coll, municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta, por un lapso de ocho (08) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notifíquese de la misma al ciudadano Emmanuel Alexander Cabrera Conde, titular de la cédula de identidad número V-11.691.951, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Así se Declara.-
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.
Devuélvase los originales presentados.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En esta misma fecha, se publico y agrego a las actas la presente resolución.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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